Por lo menos así lo dice la abogada Gloria Vélez (foto), para quien "Sin necesidad de la tan mentada reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas privados podrán hasta por 30 años, explotar la educación como servicio público e inyectarle capital, y nadie dijo nada".
El siguiente es el texto de su interpretación jurídica:
Sin
necesidad de la tan mentada reforma a la Ley 30 de 1992, inversionistas
privados podrán hasta por 30 años, explotar la educación como servicio
público e inyectarle capital y beneficiarse de ello. Al menos, así se
infiere de lo dispuesto en la Ley 1508 del 10 de enero de 2012,
publicada el mismo día en el Diario Oficial 48.308, por medio de la cual
se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas,
se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras
disposiciones.
La Ley 1508 de 2012, define en el Artículo 1 las Asociaciones Público Privadas como un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados,
que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y
mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de
servicio de la infraestructura y/o servicio.
En el Artículo 3°,
esta Ley establece el ámbito de aplicación de las Asociación Público
Privadas, indicando al respecto que ella "es aplicable a todos
aquellos contratos en los cuales las entidades estatales encarguen a un
inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y
sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o
equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la
operación y mantenimiento de dicha infraestructura. También podrán versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos.
Indica la Ley que "en estos contratos se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio,
en las condiciones que se pacte, por el tiempo que se acuerde, con
aportes del Estado cuando la naturaleza del proyecto lo requiera.
Sobre
el presupuesto, señala que sólo se podrán realizar proyectos bajo
esquemas de Asociación Público Privada cuyo monto de inversión sea
superior a seis mil (6.000) smmlv.
Con respecto a la vigencia,
precisa dicha Ley en el Artículo 6° que el plazo de los contratos para
proyectos de asociación público privadas, será máximo de treinta (30)
años, incluidas las prórrogas.
En ese contexto, con la simple lectura de los Artículo 1, 3, 5 y 6 de la Ley 1508 de 2012,
ya referidos, es posible inferir, al menos en un primer análisis, que
la educación superior es destinataria de dicha Ley, porque en ella se
señala como objeto de la Asociación Público privada, tanto la
infraestructura como los servicios relacionados y especialmente hace
énfasis en que podrá versar sobre infraestructura para la prestación de servicios públicos, y la educación superior, según el Artículo 67 de la Constitución Política es un servicio público que cumple una función social.
Adicional a lo anterior, está también el derecho a la retribución, para el cual se indicó en la Ley que en
estos contratos de alianzas Público Privadas, "se retribuirá la
actividad con el derecho a la explotación económica de esa
infraestructura o servicio", quiere decir que si el servicio público es el de educación hay un derecho a explotarlo económicamente.
Se
resalta, además, lo que indica la Ley sobre el presupuesto mínimo
establecido para poder realizar la alianza público privada y su
duración, ya que estas dos condiciones coinciden tanto con el
presupuesto mínimo requerido para crear una Institución de Educación
Superior en Colombia como con el tiempo de duración de ellas que, por lo
general, se incorpora en los Estatutos de las Instituciones de
Educación Superior de naturaleza privada hasta por 30 años.
Lo
llamativo de la Ley 1508 de 2012 es el hecho de que le da vida jurídica a
una de las propuestas del Ministerio de Educación Nacional consistente
en crear Instituciones de Educación Superior con ÁNIMO DE LUCRO o
permitir el ingreso de inversión privada nacional o extranjera y que fue
de las que mayor polémica y rechazo causó en un importante sector de la
comunidad académica.
Este análisis preliminar que se presenta
acerca del alcance que sobre la educación superior en Colombia puede
llegar a tener la Ley 1508 de 2012, cumplirá su máximo objetivo si es
capaz de generar discusiones académicas y jurídicas sobre su
constitucionalidad o, al menos, llamar la atención sobre lo que podría
ser su futura reglamentación y los participantes en ella cuando se
pretenda por el Gobierno darle viabilidad u operancia práctica en el
ámbito educativo.
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